REACTIVACIÓ DELS TERMINIS PROCESSALS I ADMINISTRATIUS, AIXÍ COM DELS TERMINIS DE PRESCRIPCIÓ I DE CADUCITAT DELS DRETS I LES ACCIONS DE RECLAMACIÓ, SUSPESOS COM A CONSEQUÈNCIA DEL COVID_19
Aquest passat dissabte dia 23 de maig de 2020, el BOE ha publicat la cinquena pròrroga de l’estat d’alarma, que finalitzarà el proper dia 7 de juny. El BOE anuncia també altres novetats, com ho són l’aixecament dels terminis administratrius el dia 1 de juny de 2020, i l’aixecament dels terminis processals el dia 4 de juny de 2020.
Els terminis previstos en les lleis processals, així com els de prescripció i caducitat, varen quedar suspesos com a conseqüència de la declaració de l’estat d’alarma per a la gestió de la crisis sanitaria ocasionada pel Covid_19 amb l’entrada en vigor del Reial Decret 463/2020, de 14 de març.
La Disposició Novena de la Resolució de 20 de maig de 2020, del Congrés dels Diputats, publicada en el BOE núm. 145 de 23 de maig, deroga la suspensió dels terminis processals i per tant acorda la seva reactivació:
“Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos procesales. Se alzará la suspensión en esa misma fecha”
La Disposició Desena fa el mateix respecte dels terminis administratius:
“Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
I la Disposició Onzena ho acorda respecte dels terminis de prescripció i caducitat:
“Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Se alzará la suspensión en esa misma fecha”.
És nombrosa la legislació publicada en aquests dies de confinament, des de la declaració de l’estat d’alarma i des d’una visió global i lectura de la mateixa, en alguns casos, pot originar confusió, en relació amb aquestes matèries pel que és necessari i imprescindible un estudi jurídic de cada cas per evitar la caducitat de tràmits processals i administratius i dels drets i accions de reclamació o de prescripció dels mateixos.
Per exemple, esmentem el Reial Decret 11/2020, de 31 de març, que va entrar en vigor al dia següent de la seva publicació en el BOE que, vers els terminis adminitratius, va establir el següent:
El Real Decreto 11/2020 , de 31 de marzo, que entra en vigor al día siguiente a su publicación en el BOE, establece lo siguiente respecto de los plazos administrativos:
“Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.
- El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
- En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”
O també destaquem el Reial Decret 463/2020, de 14 de març, pel que es va declarar l’estat d’alarma, per la gestió de la situació sanitària provocada pel Covid_19, que va acordar la suspensió i interrupció dels terminis previstos en les lleis processals per a tots els ordres jurisdiccionals:
“Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.”
La normativa publicada des de la declaració de l’estat d’alarma utilitza els conceptes de la “SUSPENSIÓ” i de la “INTERRUPCIÓ” dels terminis, conceptes que hauran de ser objecte d’una rigorosa interpretació en cada cas per evitar errors i confusions que afectin als drets i les accions de les reclamacions dels ciutadans.
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