REACTIVACIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES Y ADMINISTRATIVOS, ASÍ COMO DE LOS PLAZOS DE PRECRIPCIÓN Y DE CADUCIDAD DE LOS DERECHOS Y DE LAS ACCIONES DE RECLAMACIÓN, SUSPENDIDOS COMO CONSECUENCIA DEL COVID_19
Este pasado sábado día 23 de mayo de 2020, el BOE ha publicado la quinta prórroga del estado de alarma, que finalizará el próximo día 7 de junio. El BOE anuncia también otras novedades, como son el levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos el día 1 de junio de 2020 y el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales el día 4 de junio de 2020.
Los plazos previstos en las leyes procesales, así como los de prescripción y caducidad, quedaron suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid_19 con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
La Disposición Novena de la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE núm. 145 de 23 de mayo, deroga la suspensión de los plazos procesales y por tanto acuerdo su reactivación:
«Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos procesales. Se alzará la suspensión en esa misma fecha»
La Disposición Décima hace lo mismo respecto de los plazos administrativos:
«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Y la Disposición Undécima lo acuerdo respecto de los plazos de prescripción y de caducidad:
«Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Se alzará la suspensión en esa misma fecha».
Es numerosa la legislación publicada en estos días de confinamiento, desde la declaración del estado de alarma y desde una visión global y lectura de la misma, en algunos casos, puede originar confusión en relación con estas materias por lo que es necesario e imprescindible un estudio jurídico de cada caso para evitar la caducidad de los trámites procesales y administrativos y de los derechos y acciones de reclamación o la prescripción de los mismos.
“Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.
- El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
- En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”
O también destacamos el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, para la gestión de la situación sanitaria provocada por el Covid_19, que acordó la suspensión y la interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todas las órdenes jurisdiccionales:
“Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.”
La normativa publicada desde la declaración del estado de alarma utiliza los conceptos jurídicos de «SUSPENSIÓN» y de «INTERRUPCIÓN» de los plazos, conceptos que tendrán que ser objeto de una rigurosa interpretación en cada caso para evitar errores y confusiones que puedan afectar a los derechos y a las acciones de reclamación de los ciudadanos.
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